El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nos ha comunicado la estimación del Recurso de Suplicación que habíamos interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social 40 de Madrid.
La Sentencia que tiene fecha 20 de Noviembre reconoce una Incapacidad Permanente Absoluta a una trabajadora de profesión Pinche de Cocina.
Inicialmente a la trabajadora se le había reconocido por parte del INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, contra la cual realizamos inicialmente reclamación previa para posteriormente demandar ante los Juzgados de lo Social, los cuales inicialmente denegaron la incapacidad permanente absoluta.
La actora padecía un cuadro de Fibromialgia, Fatiga Crónica, Obesidad, Gonalgia Bilateral, Meniscopatía derecha y Tendinitis de Pata de Ganso a lo que se unía un Trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de emociones.
Finalmente el TSJ de Madrid ha reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta, al entender que una persona con un grado severo de Fatiga Crónica, como el del presenta caso, se encuentra inhabilitado para cualquier actividad profesión u oficio en términos de rentabilidad para la empresa.
Un paso más a unir a los que últimamente os hemos comunicado y a comunicaciones que iremos haciendo los próximos días, pues ya contamos con otras sentencias positivas de las que os iremos dando cuenta próximamente.
El Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, concedió el pasado 19 de Octubre, una incapacidad permanente absoluta en un proceso que hemos llevado desde Fibromialgia Jurídica.
La solicitante, administrativa de profesión, estaba afectada de Fibromialgia, artrosis, espondiloartritis y protusiones discales y cervical posterior sin signos de afectación medular.
A lo largo del proceso se demostró que junto a las patologías ya indicadas, la actora también estaba aquejada de un trastorno mnésico, que se caracteriza por la presencia de alteraciones en las funciones ejecutivas, tales como problemas de memoria, toma de decisiones, planificación y análisis.
En la Sentencia en la que se reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta, la Juez indica que la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que para determinar el grado de incapacidad, han de tenerse en cuenta las limitaciones funcionales más la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son dichas limitaciones las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos; también hay que tener en cuenta no solo la posibilidad teórica y abstracta de realizar unos determinados trabajos, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al centro de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada.
Este es otro caso más de éxito, por lo que os animamos a que nos consultéis vuestra situación para poder valorarlo y ayudaros.
Queremos terminar la semana con una buena noticia.
Esta Mañana hemos recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la cual nos ratifica una incapacidad permanente total de una de nuestras clientes.
Esta con profesión de empleada de hogar, fue reconocida por el INSS en el año 2017 con un cuadro de Fibromialgia, gonalgia derecha, cambios degenerativos, distimia, trastorno adaptativo mixto, probable glaucoma.
A pesar de dicha limitaciones, su incapacidad fue rechazada inicialmente por el INSS, obligándola a realizar reclamación previa, que fue desestimada y posterior demanda ante los Juzgados de lo Social. En todo este proceso ha estado asesorada por nosotros.
El asunto fue inicialmente visto en el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, donde le concedieron una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ante las dolencias que la misma padecía.
Interpuesto recurso por el INSS ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que las lesiones de la cliente no eran suficientes como para tener la consideración de incapacitantes, fue impugnado por este despacho por considerar que las conclusiones del INSS eran totalmente erróneas.
Finalmente se ha confirmado dicha incapacidad. En la Sentencia, el TSJ de Madrid, indica claramente que la profesión de la actora, como empleada de hogar, requiere realizar tareas esencialmente manuales, con exigencia de esfuerzos físicos continuos de intensidad variable, adopción de posturas forzadas y bipedestación prolongada.
Os animamos a no conformaros con las resoluciones que se reciben inicialmente del INSS y luchar por vuestros derechos, pues es sabido la gran cantidad de resoluciones inicialmente denegadas que finalmente son modificadas por los distintos Juzgados.
Dada las características de nuestro mercado laboral, es posible que a partir de determinades edades, la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo cuando hemos sido despedidos, o hemos tenido que dejar nuestro anterior puesto de trabajo, se compliquen enormemente.
Si terminas de cobrar la prestación por desempleo SEPE, estás dado de alta como demandante de empleo, en búsqueda activa de trabajo y además tienes más de 52 años, mientras logras tu nuevo puesto de trabajo y tienes que sellar el paro, el SEPE cuenta con el subsidio para mayores de 52 años.
Te contamos cómo pedir el subsidio extraordinario para mayores de 52 años en el SEPE. Pero antes, puedes comprobar si es compatible con cobrar otras ayudas sociales para personas sin recursos económicos.
Requisitos para cobrar el subsidio para mayores de 52 años
No en todos los casos en que se llega a la edad de 52 años y hemos terminado de cobrar un periodo de prestación por desempleo, es posible poder percibir el subsidio para mayores de 52 años.
El primer paso es acudir a la oficina del SEPE para ser informado y mantener el alta como demandante de empleo. Pero se necesita el cumplir otra serie de requisitos para que nos sea reconocido este subsidio.
Estar en situación de desempleo, sin cobrar ninguna prestación por desempleo o ayuda.
Tener cumplidos ya los 52 años, o tener más de 52 años
Estar inscrito como demandante de empleo durante un mes antes de que se agote la prestación por desempleo que estabas cobrando
Firmar el compromiso de actividad. No rechazar ninguna oferta de empleo ni posibilidad de formación del SEPE
Haber estado dado de alta en la Seguridad Social, cotizado por desempleo, al menos durante 6 años de tu Vida Laboral.
Cumplir en el momento de enviar la solicitud para cobrar el subsidio para mayores de 52 años con todos los requisitos, salvo la edad, para cobrar una pensión de jubilación contributiva
Estar legalmente en situación de desempleo y no tener los requisitos de cotización a la Seguridad Social para poder pedir cobrar el paro.
No tener ingresos ni rentas propias.
Ten en cuenta que entre los requisitos para el cobro del subsidio para mayores de 52 años aparece el no estar contratado en régimen de trabajadores fijos discontinuos.
Cómo entregar la solicitud para el subsidio para mayores de 52 años
La solicitud del subsidio para mayores de 52 años se puede hacer llegar al SEPE de distintos formas:
1.- La primera es remitirla por medio de correo administrativo, llevándola a una oficina de Correos
2.- La segunda es por medio de un certificado digital o DNI electrónico.
3.- La última, y en la actualidad más complicada en acudiendo a una oficina del SEPE despues de haber pedido cita previa online
Documentación necesaria para pedir el subsidio extraordinario mayores 52 años
Es importante aportar toda la documentación que se solicita, pues de no ser así, el expediente se paralizaría y seríamos requeridos en otro momento para aportar esa documentación que falta. En ese requerimiento nos darán un plazo de 10 días para entregarlo y de no ser así, se archivará nuestra solicitud:
Modelo oficial de solicitud, que puedes encontrar en la Sede Electrónica del SEPE
Documento de identificación del solicitante. Si es español, el DNI, si es extranjero, el que corresponda.
Cualquier documento bancario en el que aparezca que eres el titular de la cuenta donde el SEPE paga la nómina por desempleo.
Justificante de rentas, pero sólo en caso de que te lo pida el SEPE
Cuánto se cobra con el subsidio para +52 años
¿Cuánto voy a cobrar con el subsidio para mayores de 52 años? El mismo que para otro tipo de ayudas, 430 euros al mes. Es una ayuda que se paga completa aun acudiendo a solicitar la ayuda a mitad de mes, por ejemplo. De igual forma se cobra completa con independencia de si veníamos de un contrato de trabajo a tiempo completo o tiempo parcial.
Esta ayuda cotiza por el 125% del mínimo de la base, y es compatible tanto para el cálculo de las pensiones, como para completar los periodos de cotización necesarios.
En los tiempos que estamos viviendo, estamos viendo con demasiada frecuenta como se reciben alta médicas que no están justificadas en ningún momento manteniendose la incapacidad del trabajador para el desarrollo de su actividad profesional. Por ese motivo es bueno que recordemos la normativa relativa a las bajas laborales, sus plazos y sus posibilidades de reclamación.
Si tienes dudas, contactanos y procuraremos ayudarte.
Cuando hablamos de incapacidad temporal nos referimos a las siguiente situaciones protegidas por la Seguridad Social:
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Las competencias en materia de incapacidad temporal son las siguientes, dependiendo del plazo de duración de la misma
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
3. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
4. Asímismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.
5. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Prestación económica.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.
Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 170.2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.
Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.
PORQUE ES DE LEY
This website uses cookies to improve your experience. We'll assume you're ok with this, but you can opt-out if you wish. Cookie settingsACEPTAR
Privacy & Cookies Policy
Privacy Overview
This website uses cookies to improve your experience while you navigate through the website. Out of these cookies, the cookies that are categorized as necessary are stored on your browser as they are essential for the working of basic functionalities of the website. We also use third-party cookies that help us analyze and understand how you use this website. These cookies will be stored in your browser only with your consent. You also have the option to opt-out of these cookies. But opting out of some of these cookies may have an effect on your browsing experience.
Necessary cookies are absolutely essential for the website to function properly. This category only includes cookies that ensures basic functionalities and security features of the website. These cookies do not store any personal information.
Any cookies that may not be particularly necessary for the website to function and is used specifically to collect user personal data via analytics, ads, other embedded contents are termed as non-necessary cookies. It is mandatory to procure user consent prior to running these cookies on your website.